
6.1. GENERALIDADES
La seguridad jurídica parte de un principio de certeza de sus normas y, consiguientemente, la prevista de su aplicación.
La seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, definen la forma en que las autoridades del estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados sera eficaz. La existencia de esta seguridad no solo implica un deber para las autoridades del estado; si bien estas deben abstenerse de vulnerar derechos de los gobernados, estos no deben olvidar que también se encuentran sujetos a lo dispuesto por la constitución federal y las leyes.
6.2 EL CONCEPTO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
La palabra "seguridad" deriva del latín securitas-atis, que significa "cualidad del seguro" o "certeza" así como "cualidad" del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente la previsibilidad de su aplicación.
6.3 EL CONCEPTO DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA.
De acuerdo con la suprema corte de justicia de la nación, la seguridad jurídica "es la certeza que debe tener el gobernado de su persona, su familia, sus posiciones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si esta debe producir una afectación de ellos deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos y las leyes secundarias.
6.4 PRECEPTOS CONSTITUCIONES QUE LO CONSAGRAN
Los preceptos constitucionales que consagran las garantías de seguridad jurídica principalmente son los artículos 8,14,16, 17,18,19,20,21,22 y 23 constitucionales.
6.5 GARANTÍAS ESPECIFICAS QUE LO CONSAGRAN.
6.5.1 Derecho de petición.
Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que este se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.
A toda petición deberá recaer en acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.
6.5.2 Garantía de audiencia.
Consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".
6.5.3 Garantía de exacta aplicación de la ley.
Esta garantía implica la existencia de un Estado de derecho, es decir, de la necesidad de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, en una ley promulgada con anterioridad, aplicable al caso concreto, según lo establecen los artículos 14 y 16 constitucionales.
Según la disposición constitucional del párrafo tercero del artículo 14, en los juicios de orden criminal no puede imponerse pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable.
6.5.4 Garantía de legalidad en materia civil.
En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.
6.5.5 Garantía de autoridad competente.
Es la actitud o atribución legítima que tiene un juez u otra autoridad para el reconocimiento o resolución de un asunto.
6.5.6 Garantía de mandamiento escrito.
Es un requisito que debe cubrir la autoridad, constar por escrito, ser mostrado gráficamente al destinatario para que este constate que la orden proviene de una autoridad competente y se encuentra debidamente fundada y motivada.
6.5.7 Garantía de detención por orden judicial.
Otorga competencia a la autoridad judicial para expedir órdenes de aprensión.
6.5.8 Nadie podrá hacer justicia por su propia mano.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos podrán impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
6.5.9 Garantía de la expedita y eficaz administración de justicia.
Este garantiza:
1.- Que el gobernado no permanezca en estado de incertidumbre por mucho tiempo.
2.- el servicio será otorgado por los tribunales competentes.
3.- el servicio debe ser gratuito.
4.- el acceso a la justicia no debe excluir a las personas con escasos recursos.
6.5.10 No procede la prisión por deudas de carácter puramente civil.
No podrá aplicarse una sanción penal por el cumplimiento de una deuda civil, las leyes penales no consideran delitos las deudas de carácter civil, el fraude o la expedición de un cheque sin fondos originan la pela de prisión no por deuda de dinero sino por la conducta encaminada a procurarse una cosa mediante engaños.
6.5.11 La prisión preventiva solo es valida contra delitos que merezcan la pena corporal.
La pena de prisión preventiva implica un cambio en la situación jurídica de quien la sufra, consta de dos momentos, la detención y la prisión preventiva para que esta proceda debe haber orden de aprensión expedida por un juez y de conformidad con el artículo 16 constitucional.
6.5.12 Requisitos de auto formal prisión.
1.- El delito que se impute al acusado.
2.- Lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.
3.- datos que arroje la averiguación previa, para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Los requisitos deben cumplirse obligatoria mente aún cuando las leyes secundarias contemplen otros que parezcan más beneficiosos para el inculpado.
6.5.13 Garantía de los inculpados, las victimas y los ofendidos por un delito.
Establece que en cuanto el inculpado lo solicite, el juez deberá otorgarle libertad provisional bajo caucion. Este tipo de libertad que pretende aliviar la prisión preventiva, procede si se cumplen ciertos requisitos. En primer lugar no se otorga cuando el proceso vaya a seguirse por delitos graves. En caso de delitos no graves el juez puede negar la libertad provisional si el inculpado fue condenado con anterioridad por algún delito grave o bien, cuando el ministro publico aporte al juez pruebas demostrativas de que poner en libertad al inculpado implicaría un riesgo para la sociedad o el ofendido.
6.5.14 La imposición de las penas es propia de la autoridad judicial.
Ninguna autoridad judicial puede imponerla una pena a un gobernado. Articulo 16 constitucional párrafo 2 concede a las autoridades judiciales la potestad exclusiva de expedir ordenes de aprensión. Existen conductas que no han de ser penadas por la autoridad judicial, como faltas o infracciones administrativas.
6.5.15 Al ministerio publico le compete la investigación y persecución.
Es aquella organización de funcionarios que en los ámbitos federal y local, representa los intereses sociales en diversos procesos, cuya actividad consiste en provocar el ejercicio de la jurisdicción para subsanar los daños resentidos por la sociedad como consecuencia de diversas conductas.
6.5.16 Prohibida la aplicación de penas inusitadas o trascendentales y la pena de muerte.
En el primer párrafo de este artículo establece la prohibición de penas de muerte, mutilaciones, azotes, la marca, los palos, el tormento, la multa excesiva, confiscación de bienes, dejando en la miseria absoluta a quienes dependan de él estas líneas garantizan la integridad corporal de las personas.
salvo para los casos perfectamente especificados la pena de muerte esta prohibida por el 22 constitucional, que se considera como una pena inusitada y trascendental y contraria del fin del derecho procesal penal mexicano ha querido dar a las penas, consistente en rehabilitar el delincuente.
La constitución federal encumbra los derechos del hombre y garantiza su protección de manera completísima, pro prevé la aplicación de la pena de muerte en ocho casos:
1.- Traidor a la patria en guerra extranjera
2.- al parricida
3.- al homicida con alevosía, premeditación o ventaja.
4.- al incendiario
5.- al plagiario
6.- Al salteador de caminos
7.- Al pirata
8.- A los reos de delitos graves del orden militar.
6.5.17 Ningún juicio penal puede tener mas de tres instancias.
Las leyes prevén que concluido el juicio penal mediante una sentencia definitiva, esta se impugne con un recurso, cuya interposición da inicio a la segunda instancia, que no es un nuevo proceso sino un nuevo conjunto de actos procesales destinados a resolver una instancia mas, donde participan los mismos actores y se tienen las mismas pretensiones, resuelto el recurso existe la posibilidad de promover una impugnación más, lo que supondría el inicio de una tercera instancia.
6.5.18 Nadie puede ser juzgado por el mismo delito.
Esto habla sobre el hecho que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando un juicio haya concluido por una sentencia válida, los hechos que hayan sido su materia no deben volver a someterse a la consideración de un juzgador.
6.5.19 Se prohíbe la practica de absolver de la instancia.
Dicho en otros términos en ningún juicio en materia penal pueden llegar a dictarse mas de tres decisiones o sentencias jurídicas sobre un mismo caso, lo cual se traduce en la obligatoria definitiva de la resolución dictada en tercera instancia.
6.6 La seguridad jurídica y los derechos humanos.
La seguridad jurídica es el fondo, la garantía dada al individuo por el estado. En cualquier sociedad democrática, los derechos de seguridad jurídica de las personas deben estar garantizados por el estado para fortalecer el desarrollo pleno del individuo y de la sociedad.
Todo orden jurídico debe, en un estado democrático fundarse en el principio de legalidad, de otra manera no tendría sentido el concepto de democracia
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